Art. 5
Modificación de los marcos nacionales
En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 5
Modificación de los marcos nacionales
1. El artículo 30 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el artículo 11 del Reglamento (UE) no 1305/2013 y el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a las modificaciones de los marcos nacionales.
2. Los Estados miembros que hayan optado por la presentación de marcos nacionales que contengan el cuadro contemplado en el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1305/2013, podrán presentar a la Comisión modificaciones de los marcos nacionales en relación con dicho cuadro teniendo en cuenta el grado de aplicación de sus distintos programas.
3. La Comisión, tras la aprobación de las modificaciones mencionadas en el apartado 2, adaptará al cuadro revisado los planes de financiación contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 1305/2013 de los programas correspondientes, siempre que:
a)
no se vea modificada la contribución total del Feader por programa para el período completo de programación;
b)
no se vea modificada la cantidad total asignada por el Feader al Estado miembro interesado;
c)
no se vean modificados los desgloses anuales del programa correspondientes a los años anteriores al de revisión;
d)
se respete la cantidad anual asignada por el Feader al Estado miembro interesado;
e)
se respete la financiación total del Feader para medidas relacionadas con el medio ambiente y el clima, tal como se establece en el artículo 59, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1305/2013.
4. Salvo en caso de medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a desastres naturales o catástrofes reconocidos oficialmente por la autoridad pública nacional competente, de cambios en el marco jurídico, o de cambios resultantes del examen del rendimiento contemplado en el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1303/2013, las solicitudes de modificación del marco nacional contempladas en el apartado 2 podrán presentarse solo una vez cada año civil, antes del 1 de abril. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4, apartado 2, podrán hacerse cambios en los programas que se deriven de dicha revisión con carácter adicional a la sola propuesta de modificación presentada para el mismo año.
5. El acto de ejecución por el que se apruebe la modificación se adoptará a su debido tiempo para permitir que se modifiquen los respectivos compromisos presupuestarios antes del final del año en el que se haya presentado la revisión.
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