Art. 12

Red rural nacional

En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 12 Red rural nacional 1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional mencionada en el artículo 54 del Reglamento (UE) no 1305/2013 y el inicio de su plan de acción, en el plazo de doce meses desde la aprobación por la Comisión del programa de desarrollo rural o del programa específico para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional, según proceda. 2.   La estructura necesaria para el funcionamiento de la red rural nacional se establecerá en el seno bien de las autoridades nacionales o regionales competentes o bien de una entidad externa, seleccionada mediante licitación, o bien de una combinación de ambos tipos. Dicha estructura deberá ser capaz de desempeñar, al menos, las actividades mencionadas en el artículo 54, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1305/2013. 3.   En caso de que un Estado miembro haya optado por un programa específico para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional, dicho programa incluirá los elementos a que se refiere la parte 3 del anexo I del presente Reglamento.
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