Art. 94
Revisión
En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 94
Revisión
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2018, y posteriormente cada tres años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, haciendo especial hincapié en el seguimiento de sus potenciales repercusiones sobre el correcto funcionamiento del mercado interior. Dicho informe evaluará:
a)
el funcionamiento del MUR, la relación entre sus costes y su eficacia, así como el impacto de sus actividades de resolución sobre los intereses de la Unión en su conjunto y sobre la coherencia y la integridad del mercado interior de los servicios financieros, incluido su posible impacto sobre las estructuras de los sistemas bancarios nacionales dentro de la Unión, en comparación con otros sistemas bancarios, y en lo que respecta a la eficacia de los dispositivos de cooperación y puesta en común de información dentro del MUR, entre el MUR y el MUS, y entre el MUR, las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes y de resolución de los Estados miembros no participantes, valorando en particular lo siguiente:
i)
si es necesario que las funciones asignadas por el presente Reglamento a la Junta, al Consejo y a la Comisión sean ejercidas exclusivamente por una institución de la Unión independiente y, en caso afirmativo, si es necesario introducir cambios en las disposiciones correspondientes, incluso en el nivel del Derecho primario,
ii)
si resulta adecuada la cooperación entre el MUR, el MUS, la JERS, la ABE, la AEVM, la AESPJ y las demás autoridades que formen parte del SESF,
iii)
si la cartera de inversiones a que se refiere el artículo 75 se compone de activos sólidos y diversificados,
iv)
si se ha producido una ruptura del vínculo entre deuda soberana y riesgo bancario,
v)
si son adecuadas las medidas de gobernanza, en particular la división de funciones en el seno de la Junta y la composición de las modalidades de votación en las sesiones ejecutiva y plenaria de la Junta y sus relaciones con la Comisión y el Consejo,
vi)
si resulta adecuado el punto de referencia para determinar el nivel fijado como objetivo del Fondo y, en particular, si los depósitos con cobertura o los pasivos totales ofrecen una base más adecuada, y si debe fijarse un importe mínimo absoluto para el Fondo a fin de evitar la volatilidad en el flujo de recursos financieros hacia el Fondo y de garantizar la estabilidad y la adecuación de la financiación del Fondo a largo plazo,
vii)
si es necesario modificar el nivel fijado como objetivo para el Fondo y el nivel de las aportaciones a fin de garantizar la igualdad de condiciones en la Unión;
b)
la eficacia de las disposiciones en materia de independencia y rendición de cuentas;
c)
la interacción entre la Junta y la ABE;
d)
la interacción entre la Junta y las autoridades nacionales de resolución de Estados miembros no participantes y los efectos del MUR en esos Estados miembros, así como la interacción entre la Junta y las autoridades de terceros países tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 90, de la Directiva 2014/59/UE;
e)
si es necesario tomar medidas para armonizar los procedimientos de insolvencia aplicables a las entidades inviables.
2. El informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. Si procede, la Comisión presentará propuestas complementarias.
3. Cuando revise la Directiva 2014/59/UE, se invita a la Comisión a que revise también el presente Reglamento, según sea necesario.
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