Art. 75

Inversiones

En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 75 Inversiones 1.   La Junta administrará el Fondo de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4. 2.   Las cantidades recibidas de una entidad objeto de resolución o de una entidad puente, así como los intereses u otros ingresos de inversiones y cualquier otro beneficio, serán destinados exclusivamente al Fondo. 3.   La Junta seguirá una estrategia de inversión prudente y segura prevista en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 del presente artículo, e invertirá los importes depositados en el Fondo en bonos u obligaciones de los Estados miembros o de organizaciones intergubernamentales, o en activos de alta liquidez y de alta calidad crediticia, teniendo en cuenta el acto delegado a que se refiere el artículo 460 del Reglamento (UE) no 575/2013 así como las demás disposiciones pertinentes de dicho Reglamento. Las inversiones serán suficientemente diversificadas desde los puntos de vista sectorial, geográfico y proporcional. El rendimiento de dichas inversiones se destinará al Fondo. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en relación con las normas detalladas aplicables a la administración del Fondo y los principios y criterios generales para su estrategia de inversión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 93.
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