Art. 73

Recursos de financiación alternativos

En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 73 Recursos de financiación alternativos 1.   En caso de que los importes recaudados de conformidad con los artículos 70 y 71 no estén disponibles de forma inmediata o no cubran los gastos ocasionados por la utilización del Fondo en relación con medidas de resolución, la Junta podrá tomar empréstitos o recabar otras formas de apoyo para el Fondo procedentes de aquellas entidades, entidades financieras u otros terceros que ofrezcan mejores condiciones financieras en el momento más adecuado, a fin de optimizar el coste de la financiación y preservar su reputación. 2.   Los empréstitos u otras formas de apoyo a que se refiere el apartado 1 deberán ser recuperados en su totalidad de conformidad con los artículos 69, 70 y 71 dentro del plazo de vencimiento del préstamo. 3.   Cualquier gasto en que se haya incurrido por la utilización de los empréstitos a que se refiere el apartado 1 será sufragado por la parte II del presupuesto de la Junta y no por el presupuesto de la Unión o por los Estados miembros participantes.
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