Art. 28

Supervisión por parte de la Junta

En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 28 Supervisión por parte de la Junta 1.   La Junta supervisará estrechamente la ejecución del dispositivo de resolución por parte de las autoridades nacionales de resolución. A tal fin, las autoridades nacionales de resolución: a) cooperarán con la Junta y le prestarán asistencia en el ejercicio de su deber de supervisión; b) proporcionarán, a intervalos regulares establecidos por la Junta, información precisa, fiable y completa sobre la ejecución del dispositivo de resolución, la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución, que pudiera solicitar la Junta, incluida información sobre: i) el funcionamiento y la situación financiera de la entidad objeto de resolución, la entidad puente y la entidad de gestión de activos, ii) el tratamiento que accionistas y acreedores habrían recibido si la entidad se hubiera liquidado de acuerdo con un procedimiento de insolvencia ordinario, iii) cualquier procedimiento judicial en curso en relación con la liquidación de los activos de la entidad objeto de resolución, con recursos contra la decisión de resolución y la valoración o en relación con solicitudes de compensación presentadas por accionistas o acreedores, iv) el nombramiento, cese o sustitución de valoradores, administradores, contables, abogados y otros profesionales que puedan ser necesarios para prestar asistencia a la autoridad nacional de resolución, con información sobre el ejercicio de sus funciones, v) cualquier otro asunto que sea relevante para la ejecución del dispositivo de resolución, incluida toda eventual infracción de las salvaguardias previstas por la Directiva 2014/59/UE que pueda plantear la Junta, vi) en qué medida y de qué forma ejercen las facultades de las autoridades nacionales de resolución a que se refieren los artículos 63 a 72 de la Directiva 2014/59/UE, vii) la viabilidad, incluida la económica, y la aplicación del plan de reorganización de actividades establecido en el artículo 27, apartado 16. Las autoridades nacionales de resolución remitirán a la Junta un informe final sobre la ejecución del dispositivo de resolución. 2.   Sobre la base de la información facilitada, la Junta podrá dar instrucciones a las autoridades nacionales de resolución sobre cualquier aspecto de la ejecución del dispositivo de resolución y, en particular, los elementos que figuran en el artículo 23, y sobre el ejercicio de las facultades de resolución. 3.   Cuando sea necesario para lograr los objetivos de resolución, podrá modificarse el dispositivo de resolución. Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 18.
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