Art. 30

Obligación de cooperar e intercambio de información en el seno del MUR

En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 30 Obligación de cooperar e intercambio de información en el seno del MUR 1.   La Junta informará a la Comisión de cualquier medida que adopte para preparar la resolución. En lo relativo a las informaciones recibidas de la Junta, los miembros del Consejo y de la Comisión y asimismo el personal del Consejo y de la Comisión estarán sujetos a los requisitos del secreto profesional establecidos en el artículo 88. 2.   En el ejercicio de sus responsabilidades respectivas conforme al presente Reglamento, la Junta, el Consejo, la Comisión, el BCE y las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes cooperarán estrechamente entre sí, en particular en las fases de planificación de la resolución, actuación temprana y resolución en aplicación de los artículos 8 a 29. Se facilitarán mutuamente toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. 3.   El BCE o las autoridades nacionales competentes transmitirán a la Junta y a las autoridades nacionales de resolución los acuerdos de ayuda financiera dentro del grupo autorizados y los cambios introducidos en ellos. 4.   A efectos del presente Reglamento, el BCE podrá invitar al Presidente de la Junta a participar en calidad de observador en el Consejo de Supervisión del BCE establecido de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1024/2013. Si lo considera conveniente, la Junta podrá designar a otro representante para que sustituya al Presidente a estos efectos. 5.   A efectos del presente Reglamento, la Junta designará a un representante que participará en el Comité de Resolución de la ABE creado con arreglo al artículo 127 de la Directiva 2014/59/UE. 6.   La Junta procurará cooperar estrechamente con cualquier mecanismo de asistencia financiera pública, como la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), en particular en las circunstancias extraordinarias a que se refiere el artículo 27, apartado 9, y cuando el mecanismo en cuestión haya concedido o probablemente vaya a conceder una asistencia financiera directa o indirecta a entes establecidos en un Estado miembro participante. 7.   Cuando sea necesario, la Junta celebrará un memorando de entendimiento con el BCE y las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes en el que se describa en términos generales cómo van a cooperar de conformidad con los apartados 2 y 4 en el ejercicio de sus funciones respectivas en virtud del Derecho de la Unión. El memorando se examinará periódicamente y se publicará respetando los requisitos del secreto profesional.
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