Art. 39

Requisitos de información sobre sistemas de gestión de tierras de cultivo y de gestión de pastos

En vigor desde 30 jun 2014
Artículo 39 Requisitos de información sobre sistemas de gestión de tierras de cultivo y de gestión de pastos 1.   En la medida en que un Estado miembro, en su informe relativo al inventario nacional, no haya incluido información a la que se refiere el artículo 38 del presente Reglamento, notificará información en formato de texto sobre los sistemas que estén ya en funcionamiento y que se estén desarrollando para estimar las emisiones y absorciones procedentes de la gestión de tierras de cultivo y de la gestión de pastos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra a), de la Decisión no 529/2013/UE, incluidos los elementos siguientes: a) una descripción de las disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales pertinentes, establecidas de conformidad con los requisitos de los sistemas nacionales con arreglo al Protocolo de Kioto que figuran en el anexo de la Decisión 19/CMP.1, y de conformidad con los requisitos de las disposiciones nacionales en el marco de las Directrices de la CMNUCC para la presentación de informes sobre los inventarios anuales de las Partes que figuran en el anexo I de la Decisión 24/CP.19; b) una descripción de la manera en que los sistemas aplicados son coherentes con los requisitos metodológicos del informe del IPCC «2013 Revised Supplementary Methods and Good Practice Guidance Arising from the Kyoto Protocol» (Versión revisada de 2013 de los métodos suplementarios y la orientación sobre las buenas prácticas dimanantes del Protocolo de Kioto), las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y, cuando proceda, el Suplemento de 2013 de las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero: humedales. 2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión la información especificada en el apartado 1 en un informe específico de acuerdo con el calendario siguiente: a) el primer informe, en 2016 respecto al año de notificación 2014, incluida la evolución registrada a partir del 1 de enero de 2013, b) el segundo informe, en 2017 respecto al año de notificación 2015, y c) el tercer informe, en 2018 respecto al año de notificación 2016. 3.   A partir del segundo informe, los Estados miembros centrarán la información incluida en los informes en los cambios o novedades que se hayan introducido en sus sistemas respecto a la información incluida en el informe anterior.
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