Art. 4
Cálculo del equivalente de subvención bruta
En vigor desde 27 jun 2014
Artículo 4
Cálculo del equivalente de subvención bruta
1. El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»).
2. Las ayudas consistentes en subvenciones o bonificaciones de tipos de interés se considerarán ayudas de minimis transparentes.
3. Las ayudas consistentes en préstamos se considerarán ayudas de minimis transparentes si:
a)
el beneficiario no se encuentra inmerso en un procedimiento de quiebra o insolvencia ni reúne los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometido a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores; en el caso de grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de B-, como mínimo, así como
b)
el préstamo está garantizado por una garantía que abarque al menos el 50 % del mismo y no excede bien de 150 000 EUR y cinco años de duración, bien de 75 000 EUR y diez años de duración; si el préstamo asciende a cuantías inferiores a las indicadas o tiene una duración inferior a cinco años o diez años, respectivamente, su equivalente de subvención bruta se calculará como una parte proporcional del límite máximo pertinente establecido en el artículo 3, apartado 2, o
c)
el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base del tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.
4. Las ayudas consistentes en aportaciones de capital solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si la cuantía total de la aportación pública no supera el límite máximo de minimis establecido en el artículo 3, apartado 2.
5. Las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgos que adopten la forma de inversión de capital o cuasicapital privado solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si el capital aportado a una única empresa no sobrepasa el límite máximo de minimis establecido en el artículo 3, apartado 2.
6. Las ayudas consistentes en garantías se tratarán como ayudas de minimis transparentes si:
a)
el beneficiario no se encuentra inmerso en un procedimiento de quiebra o insolvencia ni reúne los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometido a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores; en el caso de grandes empresas, el beneficiario deberá encontrarse en una situación comparable a una calificación crediticia de B-, como mínimo; así como
b)
la garantía no excede del 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado no excede de 225 000 EUR y la duración de la garantía es de cinco años, bien el importe garantizado no excede de 112 500 EUR y la duración de la garantía es de diez años; si el importe garantizado es inferior a estos importes y/o la garantía tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruta de la garantía se calculará como una parte proporcional del límite máximo pertinente establecido en el artículo 3, apartado 2, o
c)
el equivalente de subvención bruta se ha calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión, o
d)
antes de la concesión
i)
la metodología utilizada para calcular el equivalente de subvención bruta de la garantía ha sido notificada a la Comisión con arreglo a otro reglamento de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento y aceptada por ella, al ajustarse a la Comunicación sobre ayudas en forma de garantía, o a cualquier comunicación que suceda a esta, y
ii)
dicha metodología se refiere de forma explícita al tipo de garantía y al tipo de transacción subyacente a las que concierne la aplicación del presente Reglamento.
7. Las ayudas consistentes en otros instrumentos se considerarán ayudas de minimis transparentes si el instrumento lleva asociado un tope que garantice que no se supere el límite máximo pertinente.
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