Art. 44

Ayudas para inversiones relativas a la transformación de productos agrícolas en productos no agrícolas o a la producción de algodón

En vigor desde 25 jun 2014
Artículo 44 Ayudas para inversiones relativas a la transformación de productos agrícolas en productos no agrícolas o a la producción de algodón 1.   Las ayudas para inversiones relativas a la transformación de productos agrícolas en productos no agrícolas o a la producción de algodón, incluidas las actividades de desmotado, concedidas a PYME; serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 10 del presente artículo y del capítulo I. 2.   La ayuda: a) se concederá en el ámbito de un programa de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento: i) como ayuda cofinanciada por el Feader, o ii) como financiación nacional suplementaria a la ayuda contemplada en el inciso i), y b) será idéntica a la medida de desarrollo rural subyacente prevista en el programa de desarrollo rural al que se hace referencia en la letra a). 3.   La base jurídica de la ayuda especificará que esta no podrá ejecutarse antes de que la Comisión apruebe el programa de desarrollo rural correspondiente. 4.   La inversión vinculada a la producción de biocarburante o energía a partir de fuentes renovables no serán subvencionables en virtud del presente artículo. 5.   Las inversiones serán conformes con la normativa de la Unión y con la legislación nacional del Estado miembro de que se trate en materia de protección medioambiental. En el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, la ayuda estará subordinada a que tal evaluación haya sido realizada y que la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate haya sido concedida antes de la fecha de concesión de la ayuda individual. 6.   La ayuda cubrirá inversiones en activos materiales e inmateriales. 7.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes: a) la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables las tierras hasta un 10 % como máximo de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate; b) la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto; c) los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b); d) la adquisición o desarrollo de programas informáticos y las adquisiciones de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas. 8.   Los costes, distintos de los contemplados en el apartado 7, letras a) y b), relacionados con contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no se considerarán costes subvencionables. El capital circulante no se considerará un coste subvencionable. 9.   La intensidad de la ayuda se limitará a los porcentajes siguientes: a) en las regiones ultraperiféricas: i) el 80 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en regiones cuyo PIB per cápita es inferior o igual al 45 % de la media de la EU-27, ii) el 65 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en regiones cuyo PIB per cápita se sitúa entre el 45 % y el 60 % de la media de la EU-27 o es igual a estos porcentajes, iii) el 55 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en regiones cuyo PIB per cápita se sitúa entre el 60 % y el 75 % de la media de la EU-27, iv) el 45 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en las demás regiones ultraperiféricas; b) en las regiones menos desarrolladas: i) el 60 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en regiones cuyo PIB per cápita es inferior o igual al 45 % de la media de la EU-27, ii) el 45 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en regiones cuyo PIB per cápita se sitúa entre el 45 % y el 60 % de la media de la EU-27 o es igual a estos porcentajes, iii) el 35 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en regiones cuyo PIB per cápita es superior al 60 % de la media de la EU-27; c) en zonas «c» : i) el 25 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en las zonas poco pobladas y en regiones NUTS 3 o partes de regiones NUTS 3 que compartan fronteras terrestres con un país fuera del Espacio Económico Europeo o de la Asociación Europea de Libre Comercio, ii) el 20 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en zonas «c» no predeterminadas, iii) en las antiguas zonas «a», las intensidades de ayuda podrán incrementarse hasta cinco puntos porcentuales durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, iv) cuando una zona «c» sea adyacente a una zona «a», la intensidad máxima de la ayuda autorizada en las zonas NUTS 3 o en las partes de las zonas NUTS 3 situadas en esa zona «c» que sean adyacentes a la zona «a» podrá incrementarse lo necesario para que la diferencia de intensidad de la ayuda entre las dos zonas no supere los quince puntos porcentuales; d) el 10 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en todas las demás regiones. 10.   Las intensidades máximas de ayuda previstas en el apartado 9 podrán incrementarse hasta diez puntos porcentuales para las microempresas y las pequeñas empresas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:702:oj#art-44

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil