Art. 2
Definiciones
En vigor desde 23 jun 2014
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «autoridades competentes pertinentes»: las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera mixta matriz de la UE en un Estado miembro;
2) «otras autoridades competentes»:
a)
las autoridades competentes que no son autoridades competentes pertinentes;
b)
las autoridades u organismos públicos oficialmente reconocidos por la legislación nacional y a quienes la legislación nacional faculte para supervisar los entes del sector financiero definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) no 575/2013, que operen en el Estado miembro de que se trate y que no sean entidades de crédito ni empresas de inversión;
3) «informe PRES»: el informe en el que se presentan los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refiere el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE;
4) «informe de evaluación del riesgo de liquidez»: el informe en el que se presentan los resultados de la parte del proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refiere el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE relativa a los riesgos de liquidez;
5) «informe de evaluación de riesgos del grupo»: el informe que incluye la evaluación de riesgos del grupo de entidades a que se refiere el artículo 113, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/36/UE;
6) «informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo»: el informe que incluye la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo de entidades a que se refiere el artículo 113, apartado 2, letra b), de la Directiva 2013/36/UE;
7) «decisión conjunta en materia de capital»: una decisión conjunta sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 1, letra a);
8) «decisión conjunta en materia de liquidez»: una decisión conjunta sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 1, letra b).
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