Art. 3
Planificación de las etapas del proceso de decisión conjunta
En vigor desde 23 jun 2014
Artículo 3
Planificación de las etapas del proceso de decisión conjunta
1. Antes del inicio del proceso de decisión conjunta, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes acordarán un calendario de las etapas de dicho proceso (en lo sucesivo, «el calendario de la decisión conjunta»). En caso de desacuerdo, el supervisor en base consolidada establecerá el calendario de la decisión conjunta, previo examen de las observaciones y reservas manifestadas por las autoridades competentes pertinentes.
2. El calendario de la decisión conjunta se actualizará al menos una vez al año y deberá incluir las siguientes etapas:
a)
acuerdo sobre la intervención de otras autoridades competentes y de las autoridades competentes de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4;
b)
presentación de los informes PRES, de los informes de evaluación del riesgo de liquidez elaborados por las autoridades competentes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, y de las contribuciones de las otras autoridades competentes y de las autoridades competentes de terceros países que intervengan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2;
c)
presentación, por el supervisor en base consolidada, del proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y del proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las autoridades competentes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, y a las otras autoridades competentes y autoridades competentes de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 6, apartado 7;
d)
diálogo entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes sobre el proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y el proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7;
e)
presentación, por el supervisor en base consolidada, del proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y del proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las autoridades competentes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y a las otras autoridades competentes y autoridades competentes de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 8, apartado 5;
f)
presentación al supervisor en base consolidada, por las autoridades competentes pertinentes, de las contribuciones al proyecto de decisión conjunta en materia de capital y al proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1;
g)
presentación, por el supervisor en base consolidada, del documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de capital y del documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez a las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 6, y en el artículo 11, apartado 5;
h)
consulta sobre el documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de capital y el documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez con la entidad matriz de la UE y con las entidades del grupo, cuando así lo disponga la legislación de un Estado miembro;
i)
diálogo entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes sobre el proyecto de decisión conjunta en materia de capital y el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez;
j)
adopción de la decisión conjunta en materia de capital y la decisión conjunta en materia de liquidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12;
k)
comunicación de la decisión conjunta en materia de capital y la decisión conjunta en materia de liquidez por el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes a la entidad matriz de la UE y las entidades del grupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;
l)
acuerdo sobre el calendario del año siguiente para la planificación del proceso de decisión conjunta.
3. El calendario de la decisión conjunta cumplirá los siguientes requisitos:
a)
reflejará el alcance y la complejidad de cada tarea, teniendo en cuenta la magnitud, la importancia sistémica, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del grupo, así como su perfil de riesgo;
b)
tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, las obligaciones del supervisor en base consolidada y de las autoridades competentes pertinentes en el marco del programa de revisión supervisora a que se refiere el artículo 116, apartado 1, párrafo tercero, letra c), de la Directiva 2013/36/UE.
4. El calendario de la decisión conjunta se revisará, en su caso, en particular para reflejar la urgencia de cualquier actualización extraordinaria llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
5. El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes comunicarán a las entidades del grupo de las que sean respectivamente responsables una fecha indicativa para la consulta a que se refiere el apartado 2, letra h), sobre los aspectos de los documentos que contienen los proyectos de decisión conjunta, en la medida en que atañan a esas entidades.
El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes comunicarán a las entidades del grupo de las que sean respectivamente responsables una fecha indicativa para la comunicación a que se refiere el apartado 2, letra k).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2014:710:oj#art-3