Art. 13

Utilización de símbolos y menciones

En vigor desde 13 jun 2014
Artículo 13 Utilización de símbolos y menciones 1.   Los símbolos de la Unión contemplados en el artículo 12, apartado 2, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 y establecidos en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) no 664/2014 se reproducirán como dispone el anexo X del presente Reglamento. 2.   Las menciones «DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA», «INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA» y «ESPECIALIDAD TRADICIONAL GARANTIZADA» dentro de los símbolos podrán utilizarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión, tal como se establece en el anexo X del presente Reglamento. 3.   Cuando los símbolos y las menciones de la Unión o sus correspondientes abreviaturas contemplados en los artículos 12 y 23 del Reglamento (UE) no 1151/2012 figuren en la etiqueta de un producto, irán acompañados del nombre registrado. 4.   Las menciones, las abreviaturas y los símbolos podrán utilizarse, conforme al artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012, en los medios de comunicación o en instrumentos publicitarios para divulgar los regímenes de calidad o dar publicidad a los nombres registrados. 5.   Los productos puestos en el mercado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que no cumplan lo dispuesto en los apartados 1 y 2 podrán permanecer en el mercado hasta que se agoten las existencias.
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