Art. 3
Procedimientos operativos para la transmisión de información entre las autoridades competentes
En vigor desde 4 jun 2014
Artículo 3
Procedimientos operativos para la transmisión de información entre las autoridades competentes
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen mantendrán y compartirán con las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida una lista actualizada para cada entidad, que contenga las personas de contacto pertinentes, incluidas las personas de contacto en caso de emergencia, para el intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las de los Estados miembros de acogida.
Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin demora injustificada, de sus personas de contacto y de los eventuales cambios al respecto. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de los Estados miembros de acogida revisarán cada año la lista de personas de contacto.
2. La información se intercambiará por escrito o en formato electrónico y estará dirigida a las personas de contacto pertinentes indicadas en la lista a que se refiere el apartado 1, a no ser que la autoridad competente que solicite información especifique lo contrario.
3. Cuando la información se intercambie en formato electrónico, deberán utilizarse canales de comunicación seguros, a menos que las autoridades competentes consideren oportuno utilizar canales de comunicación no seguros.
4. La información siguiente podrá facilitarse oralmente antes de que se confirme por escrito o en formato electrónico:
a)
la información relativa al incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios;
b)
la información relativa a la aplicación de medidas de supervisión u otras medidas administrativas;
c)
la información relativa a la imposición de sanciones administrativas o penales;
d)
la información relativa a una situación de crisis de liquidez.
5. Las autoridades competentes acusarán recibo de la información. Cuando se haya facilitado información en formato electrónico utilizando un canal de comunicación seguro, el acuso de recibo se hará utilizando el mismo canal. No será necesario acusar recibo de la información facilitada oralmente o utilizando un canal de comunicación seguro que permita al remitente recibir confirmación de que el destinatario ha recibido la información.
6. Cuando se haya establecido un colegio de supervisores de conformidad con el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE y cuando todas las sucursales de la entidad se consideren significativas, los apartados 1 a 5 del presente artículo no serán de aplicación. En tales casos, la información deberá intercambiarse utilizando el procedimiento establecido en los acuerdos escritos a que se refiere el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.
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