Art. 4

Preparación y dirección de los controles

En vigor desde 26 may 2014
Artículo 4 Preparación y dirección de los controles 1.   La Comisión advertirá con la suficiente antelación del control al Estado miembro donde vaya a efectuarse mediante una comunicación debidamente motivada. Los agentes del Estado miembro interesado podrán participar en dicho control. 2.   En los controles de recursos propios tradicionales en los que esté asociada la Comisión con arreglo al artículo 2, apartado 3, y del recurso propio basado en el IVA con arreglo al artículo 2, apartado 4, la organización de los trabajos y las relaciones con los servicios participantes en el control estará a cargo del departamento designado por el Estado miembro de que se trate. 3.   Los controles in situ de recursos propios tradicionales a los que hace referencia el artículo 2, apartado 3, letra d), serán asumidos por los agentes acreditados. Para la organización de los trabajos y las relaciones con los servicios y, en su caso, con los deudores afectados por el control, dichos agentes entablarán, antes de cualquier control in situ, los contactos adecuados con los agentes designados por el Estado miembro interesado. Para este tipo de controles, la orden irá acompañada de un documento que indique su objeto y su finalidad. 4.   Los controles relativos a recursos propios basados en la RNB contemplados en el artículo 2, apartado 5, serán asumidos por los agentes acreditados. Para la organización de los trabajos, estos agentes establecerán los contactos pertinentes con las administraciones competentes de los Estados miembros. 5.   Los Estados miembros procurarán que los servicios y organismos responsables de la constatación, de la percepción y de la puesta a disposición de los recursos propios, así como las autoridades que hayan sido encargadas de los controles en esta materia, presten la ayuda necesaria a los agentes acreditados para el cumplimiento de su misión. Para los controles in situ de recursos propios tradicionales a los que hace referencia el artículo 2, apartado 3, letra d), el Estado miembro interesado informará a la Comisión con la suficiente antelación de la identidad y la calidad de las personas que haya designado para participar en el control y para prestar a los agentes acreditados la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión. 6.   El resultado de los controles y las verificaciones a que hace referencia el artículo 2, a excepción de las verificaciones llevadas a cabo por los Estados miembros a que hace referencia el artículo 2, apartado 3, letras a) y b), serán dados a conocer dentro de un plazo de tres meses, por los conductos apropiados, al Estado miembro afectado. El Estado miembro presentará sus observaciones en los tres meses siguientes a la recepción del mismo. No obstante, la Comisión, mediante petición debidamente motivada, podrá solicitar al Estado miembro de que se trate que presente observaciones sobre puntos concretos en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe. El Estado miembro interesado podrá no responder a la petición de la Comisión y, en tal caso, deberá comunicar las razones que se lo impiden. A continuación, los resultados y observaciones a los que hace referencia el párrafo primero, conjuntamente con el informe recapitulativo preparado en relación con los controles del recurso propio basado en el IVA, serán dados a conocer a todos los Estados miembros. Cuando los controles in situ o los controles asociados de recursos propios tradicionales indiquen que es necesario modificar o corregir los datos de los estados o declaraciones referentes a los recursos propios enviados a la Comisión, y las correcciones resultantes deban hacerse mediante un estado o declaración actualizado, los cambios pertinentes se identificarán mediante las correspondientes notas en el estado o declaración utilizados.
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