Art. 3
Poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión
En vigor desde 26 may 2014
Artículo 3
Poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión
1. La Comisión designará específicamente algunos de sus funcionarios u otros agentes («los agentes acreditados») para que realicen los controles mencionados en el artículo 2.
Para cada control, la Comisión dará a los agentes acreditados una orden escrita en la que se definan su identidad y su calidad.
Podrán participar en estos controles las personas que los Estados miembros pongan a disposición de la Comisión en calidad de expertos nacionales en comisión de servicio.
Con el previo y expreso acuerdo del Estado miembro interesado, la Comisión podrá solicitar el asesoramiento de agentes de otros Estados miembros en calidad de observadores. La Comisión velará por que estos agentes cumplan lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
2. Durante las inspecciones de recursos propios tradicionales y del recurso propio basado en el IVA, a los que hace referencia el artículo 2, apartados 3 y 4, respectivamente, los agentes acreditados actuarán de forma compatible con las normas aplicables a los funcionarios del Estado miembro de que se trate. Estarán sometidos al secreto profesional, en las condiciones definidas en el apartado 3 del presente artículo.
A efectos de las inspecciones del recurso propio basado en la RNB al que hace referencia el artículo 2, apartado 5, la Comisión deberá respetar las normas nacionales en materia de confidencialidad de las estadísticas.
Un agente acreditado podrá, en caso necesario, ponerse en contacto con los deudores, pero únicamente en el marco de las inspecciones de recursos propios tradicionales, y solo a través de las autoridades competentes cuyos procedimientos de recaudación de los recursos propios son objeto del control.
3. Todas las informaciones comunicadas u obtenidas en virtud del presente Reglamento, en todas sus formas posibles, estarán protegidas por el secreto profesional y amparadas por la protección concedida a las informaciones análogas en el Derecho interno del Estado miembro en el que se hayan recogido y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión.
Dichas informaciones no podrán ser comunicadas a otras personas distintas de las que, en el seno de las instituciones de la Unión o de los Estados miembros, estén, por sus funciones, destinadas a conocerlas; tampoco podrán ser utilizadas con fines distintos de los previstos en el presente Reglamento, a no ser que el Estado miembro donde se obtuvieron las informaciones dé su consentimiento previo.
Los párrafos primero y segundo serán aplicables a todos los funcionarios y otros agentes de la Unión, así como a los expertos nacionales en comisión de servicio.
4. La Comisión velará por que los agentes acreditados y las demás personas que actúen bajo su autoridad respeten la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y las demás disposiciones de la Unión y nacionales relativas a la protección de datos de carácter personal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:608:oj#art-3