Art. 2

Definiciones

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1)   «Agencia»: la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, creada en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2004; 2)   «operación marítima»: una operación conjunta, un proyecto piloto o una intervención rápida llevados a cabo por los Estados miembros para la vigilancia de sus fronteras marítimas exteriores bajo la coordinación de la Agencia; 3)   «Estado miembro de acogida»: un Estado miembro en el que tiene lugar o desde el que se inicia una operación marítima; 4)   «Estado miembro participante»: un Estado miembro que participa en una operación marítima proporcionando equipos técnicos, guardias de fronteras desplegados como parte de equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras u otro personal que sea pertinente, pero que no es un Estado miembro de acogida; 5)   «unidad participante»: una unidad marítima, terrestre o aérea bajo la responsabilidad del Estado miembro de acogida o de un Estado miembro participante, que participa en una operación marítima; 6)   «Centro de Coordinación Internacional»: la estructura de coordinación establecida en el Estado miembro de acogida para la coordinación de la operación marítima; 7)   «Centro de Coordinación Nacional»: el centro de coordinación nacional establecido a los efectos del Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1052/2013. 8)   «plan operativo»: el plan operativo mencionado en el artículo 3 bis o el artículo 8 sexies del Reglamento (CE) no 2007/2004; 9)   «buque»: cualquier tipo de embarcación, con inclusión de los botes, lanchas neumáticas, plataformas flotantes, embarcaciones sin desplazamiento e hidroaviones, que se utilice o pueda utilizarse en el mar; 10)   «buque apátrida»: un buque sin nacionalidad o asimilado a un buque sin nacionalidad cuando ningún Estado le ha concedido el derecho a enarbolar su pabellón, o cuando el barco navega bajo los pabellones de dos o más Estados, utilizándolos según su conveniencia; 11)   «Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes»: el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada en Palermo, Italia, en diciembre de 2000; 12)   «lugar seguro»: un lugar en el que se considera que finaliza una operación de salvamento y donde la seguridad de la vida de los supervivientes no está amenazada, y donde pueden satisfacerse sus necesidades humanas básicas y encontrarse medios de transporte para su traslado a su destino próximo o final, teniendo en cuenta la protección de sus derechos fundamentales de conformidad con el principio de no devolución; 13)   «Centro de Coordinación de Salvamento»: una unidad responsable de promover la organización eficiente de los servicios de búsqueda y salvamento, y de coordinar el desarrollo de las operaciones de búsqueda y salvamento en una zona de búsqueda y salvamento en el sentido definido en el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos; 14)   «zona contigua»: una zona contigua al mar territorial con arreglo a la definición del artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, cuando haya sido proclamado formalmente; 15)   «Estado miembro ribereño»: un Estado miembro en cuyo mar territorial o en cuya zona contigua se lleve a cabo una interceptación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:656:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil