Art. 50
Información que deben facilitar los Estados miembros
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 50
Información que deben facilitar los Estados miembros
1. A más tardar el 18 de julio de 2016, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información siguiente:
a)
los órganos jurisdiccionales competentes para dictar una orden de retención (artículo 6, apartado 4);
b)
la autoridad competente para obtener información de cuentas (artículo 14);
c)
los métodos de obtención de información de cuentas previstos en su Derecho nacional (artículo 14, apartado 5);
d)
los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer un recurso (artículo 21);
e)
la autoridad o autoridades competentes a efectos de la recepción, transmisión y notificación de la orden de retención y otros documentos con arreglo al presente Reglamento (artículo 4, punto 14);
f)
la autoridad competente para ejecutar la orden de retención de conformidad con el capítulo 3;
g)
la medida en que pueden retenerse las cuentas conjuntas y nominales con arreglo a su Derecho nacional (artículo 30);
h)
las normas aplicables a las cantidades exentas de embargo con arreglo a su Derecho nacional (artículo 31);
i)
si, con arreglo a su Derecho nacional, los bancos tienen derecho a cobrar comisiones por cumplimentar órdenes nacionales equivalentes o por facilitar información de cuentas, y en tal caso, a cuál de las partes corresponde el pago de dichas comisiones de manera provisional y definitiva (artículo 43);
j)
el baremo de tasas u otro conjunto de normas que fijen las tasas aplicables exigidas por la autoridad u otro organismo que participen en la tramitación o en la ejecución de la orden de retención (artículo 44);
k)
si se reconoce alguna prelación a las órdenes nacionales equivalentes con arreglo a su Derecho nacional (artículo 32);
l)
los órganos jurisdiccionales o, en su caso, la autoridad de ejecución, competentes para resolver un recurso (artículo 33, apartado 1, artículo 34, apartados 1 o 2);
m)
los órganos jurisdiccionales ante los cuales se pueda recurrir, el plazo, si lo hubiera, para la interposición de dicho recurso con arreglo a su Derecho nacional y el hecho que marca el inicio de ese plazo (artículo 37);
n)
una indicación de las tasas judiciales (artículo 42), y
o)
lenguas admitidas para las traducciones de documentos (artículo 49, apartado 2).
Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior que afecte a esta información.
2. La Comisión hará pública la información a través de cualquier medio apropiado, en especial a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
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