Art. 50

Información que deben facilitar los Estados miembros

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 50 Información que deben facilitar los Estados miembros 1.   A más tardar el 18 de julio de 2016, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información siguiente: a) los órganos jurisdiccionales competentes para dictar una orden de retención (artículo 6, apartado 4); b) la autoridad competente para obtener información de cuentas (artículo 14); c) los métodos de obtención de información de cuentas previstos en su Derecho nacional (artículo 14, apartado 5); d) los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer un recurso (artículo 21); e) la autoridad o autoridades competentes a efectos de la recepción, transmisión y notificación de la orden de retención y otros documentos con arreglo al presente Reglamento (artículo 4, punto 14); f) la autoridad competente para ejecutar la orden de retención de conformidad con el capítulo 3; g) la medida en que pueden retenerse las cuentas conjuntas y nominales con arreglo a su Derecho nacional (artículo 30); h) las normas aplicables a las cantidades exentas de embargo con arreglo a su Derecho nacional (artículo 31); i) si, con arreglo a su Derecho nacional, los bancos tienen derecho a cobrar comisiones por cumplimentar órdenes nacionales equivalentes o por facilitar información de cuentas, y en tal caso, a cuál de las partes corresponde el pago de dichas comisiones de manera provisional y definitiva (artículo 43); j) el baremo de tasas u otro conjunto de normas que fijen las tasas aplicables exigidas por la autoridad u otro organismo que participen en la tramitación o en la ejecución de la orden de retención (artículo 44); k) si se reconoce alguna prelación a las órdenes nacionales equivalentes con arreglo a su Derecho nacional (artículo 32); l) los órganos jurisdiccionales o, en su caso, la autoridad de ejecución, competentes para resolver un recurso (artículo 33, apartado 1, artículo 34, apartados 1 o 2); m) los órganos jurisdiccionales ante los cuales se pueda recurrir, el plazo, si lo hubiera, para la interposición de dicho recurso con arreglo a su Derecho nacional y el hecho que marca el inicio de ese plazo (artículo 37); n) una indicación de las tasas judiciales (artículo 42), y o) lenguas admitidas para las traducciones de documentos (artículo 49, apartado 2). Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior que afecte a esta información. 2.   La Comisión hará pública la información a través de cualquier medio apropiado, en especial a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
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