Art. 50 · Información que deben facilitar los Estados miembros

Art. 50

Información que deben facilitar los Estados miembros

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 50 Información que deben facilitar los Estados miembros 1.   A más tardar el 18 de julio de 2016, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información siguiente: a) los órganos jurisdiccionales competentes para dictar una orden de retención (artículo 6, apartado 4); b) la autoridad competente para obtener información de cuentas (artículo 14); c) los métodos de obtención de información de cuentas previstos en su Derecho nacional (artículo 14, apartado 5); d) los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer un recurso (artículo 21); e) la autoridad o autoridades competentes a efectos de la recepción, transmisión y notificación de la orden de retención y otros documentos con arreglo al presente Reglamento (artículo 4, punto 14); f) la autoridad competente para ejecutar la orden de retención de conformidad con el capítulo 3; g) la medida en que pueden retenerse las cuentas conjuntas y nominales con arreglo a su Derecho nacional (artículo 30); h) las normas aplicables a las cantidades exentas de embargo con arreglo a su Derecho nacional (artículo 31); i) si, con arreglo a su Derecho nacional, los bancos tienen derecho a cobrar comisiones por cumplimentar órdenes nacionales equivalentes o por facilitar información de cuentas, y en tal caso, a cuál de las partes corresponde el pago de dichas comisiones de manera provisional y definitiva (artículo 43); j) el baremo de tasas u otro conjunto de normas que fijen las tasas aplicables exigidas por la autoridad u otro organismo que participen en la tramitación o en la ejecución de la orden de retención (artículo 44); k) si se reconoce alguna prelación a las órdenes nacionales equivalentes con arreglo a su Derecho nacional (artículo 32); l) los órganos jurisdiccionales o, en su caso, la autoridad de ejecución, competentes para resolver un recurso (artículo 33, apartado 1, artículo 34, apartados 1 o 2); m) los órganos jurisdiccionales ante los cuales se pueda recurrir, el plazo, si lo hubiera, para la interposición de dicho recurso con arreglo a su Derecho nacional y el hecho que marca el inicio de ese plazo (artículo 37); n) una indicación de las tasas judiciales (artículo 42), y o) lenguas admitidas para las traducciones de documentos (artículo 49, apartado 2). Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior que afecte a esta información. 2.   La Comisión hará pública la información a través de cualquier medio apropiado, en especial a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
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