Art. 46

Relación con el Derecho procesal nacional

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 46 Relación con el Derecho procesal nacional 1.   Todas las cuestiones procesales que no estén específicamente reguladas en el presente Reglamento se regirán por el Derecho del Estado miembro en que se desarrolle el proceso. 2.   Los efectos que produce la apertura de un procedimiento de insolvencia en los procedimientos individuales de ejecución, como los relativos a la ejecución de la orden de retención, se regirán por el Derecho del Estado miembro en el que se haya iniciado el procedimiento de insolvencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:655:oj#art-46

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil