Art. 45

Disposiciones transitorias

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 45 Disposiciones transitorias 1.   Los programas nacionales de los Estados miembros a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento, presentados a la Comisión en 2012 para su aplicación en 2013, los presentados en 2013 para su aplicación en 2014 y los que se presenten a más tardar el 30 de abril de 2014 para su aplicación en 2015, podrán ser financiados por la Unión, en caso de que se aprueben, de conformidad con el artículo 27 de la Decisión 2009/470/CE. Para los programas nacionales aplicados en 2013 y 2014, seguirán siendo de aplicación el artículo 27, apartados 7 y 8, de dicha Decisión. En cuanto a los programas nacionales aplicados en 2015, seguirá siendo de aplicación el artículo 27, apartado 2, de dicha Decisión. 2.   Los programas de vigilancia de los Estados miembros a que se refiere el artículo 21, apartado 1, del presente Reglamento, presentados a la Comisión hasta el 30 de abril de 2014 para su aplicación en 2015, podrán optar a financiación de la Unión en virtud del artículo 23, apartado 6, de la Directiva 2000/29/CE. En cuanto a estos programas de vigilancia, seguirá siendo de aplicación el artículo 23, apartado 6, de dicha Directiva. 3.   Por lo que respecta a las solicitudes de los Estados miembros para recibir financiación de la Unión para las medidas de emergencia a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento, que se presenten a la Comisión hasta el 30 de abril de 2014, seguirán siendo de aplicación los artículos 22 a 24 de la Directiva 2000/29/CE.
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