Art. 35

Aplicación y adaptación de las normas

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 35 Aplicación y adaptación de las normas 1.   La Unión podrá financiar el trabajo técnico y científico, incluyendo estudios y actividades de coordinación, necesario para garantizar la correcta aplicación de las normas para los ámbitos a que se refiere el artículo 1 y la adaptación de dichas normas a la evolución científica, tecnológica y de la sociedad. También podrá concederse contribución financiera de la Unión a los Estados miembros o a las organizaciones internacionales que trabajan en los ámbitos mencionados en el artículo 1 para llevar a cabo actividades en apoyo del desarrollo y la aplicación de las normas para dichos ámbitos. 2.   Podrán concederse subvenciones para proyectos organizados por uno o más Estados miembros con el fin de mejorar, mediante el uso de técnicas y protocolos innovadores, la realización eficaz de controles oficiales. 3.   También podrá concederse una contribución financiera de la Unión con el fin de apoyar iniciativas de información y sensibilización de la Unión y de los Estados miembros destinadas a garantizar una mejor aplicación, observancia y sostenibilidad de las normas para los ámbitos a que se refiere el artículo 1.
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