Art. 39

Seguimiento del mercado

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 39 Seguimiento del mercado 1.   De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM realizará un seguimiento del mercado en lo relativo a los instrumentos financieros que se comercialicen, distribuyan o vendan en la Unión. 2.   De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, la AEVM realizará un seguimiento del mercado en lo relativo a los depósitos estructurados que se comercialicen, distribuyan o vendan en la Unión. 3.   Las autoridades competentes realizarán un seguimiento del mercado en lo relativo a los instrumentos financieros y depósitos estructurados que se comercialicen, distribuyan o vendan en o desde su Estado miembro.
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