Art. 38

Acceso de las ECC y los centros de negociación de terceros países

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 38 Acceso de las ECC y los centros de negociación de terceros países 1.   Un centro de negociación establecido en un tercer país solo podrá solicitar el acceso a una ECC establecida en la Unión si la Comisión ha adoptado una decisión de conformidad con el artículo 28, apartado 4, en relación con dicho tercer país. Una ECC establecida en un tercer país podrá solicitar acceso a un centro de negociación de la Unión a condición de que esa ECC esté reconocida de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) no 648/2012. Las ECC y los centros de negociación establecidos en terceros países solo podrán beneficiarse de los derechos de acceso contemplados en los artículos 35 y 36 a condición de que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 3 por la cual se considere que el marco jurídico y de supervisión del tercer país ofrece un sistema equivalente efectivo para que las ECC y los centros de negociación autorizados en virtud de regímenes extranjeros puedan tener acceso a las ECC y los centros de negociación establecidos en dicho tercer país. 2.   Las ECC y los centros de negociación establecidos en terceros países solo podrán solicitar una licencia y los derechos de acceso de conformidad con el artículo 37 a condición de que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo por la cual se considere que el marco jurídico y de supervisión del tercer país ofrece un sistema equivalente efectivo que permite que, según un criterio justo, razonable y no discriminatorio, las ECC y los centros de negociación autorizados en jurisdicciones extranjeras tengan acceso a: a) los precios y flujos de datos pertinentes y la información sobre la composición, la metodología y la fijación del valor de los índices a efectos de compensación y negociación, y b) las licencias, de parte de las personas con derechos de propiedad sobre los índices establecidas en el tercer país de que se trate. 3.   De conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 51, la Comisión podrá adoptar decisiones por las que declare que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que los centros de negociación y ECC autorizados en dicho tercer país cumplen los requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos mencionados en el apartado 2 del presente artículo y están sometidos a una supervisión y un control efectivos en dicho país. El marco jurídico y de supervisión de un tercer país se considerará equivalente si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) los centros de negociación de ese tercer país están sujetos a autorización, así como a una supervisión y un control efectivos con carácter permanente; b) dicho marco establece un sistema equivalente efectivo para que las ECC y los centros de negociación autorizados en virtud de regímenes extranjeros puedan acceder a las ECC y los centros de negociación establecidos en ese tercer país; c) dicho marco establece un sistema equivalente efectivo que permite que, según un criterio justo, razonable y no discriminatorio, las ECC y los centros de negociación autorizados en jurisdicciones extranjeras puedan acceder a: i) los precios y flujos de datos pertinentes y la información sobre la composición, la metodología y la fijación del precio de los índices a efectos de compensación y negociación, y ii) las licencias, de parte de las personas con derechos de propiedad sobre los índices establecidas en el tercer país de que se trate.
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