Art. 39 · Seguimiento del mercado

Art. 39

Seguimiento del mercado

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 39 Seguimiento del mercado 1.   De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM realizará un seguimiento del mercado en lo relativo a los instrumentos financieros que se comercialicen, distribuyan o vendan en la Unión. 2.   De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, la AEVM realizará un seguimiento del mercado en lo relativo a los depósitos estructurados que se comercialicen, distribuyan o vendan en la Unión. 3.   Las autoridades competentes realizarán un seguimiento del mercado en lo relativo a los instrumentos financieros y depósitos estructurados que se comercialicen, distribuyan o vendan en o desde su Estado miembro.
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