Art. 36

Acceso no discriminatorio a un centro de negociación

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 36 Acceso no discriminatorio a un centro de negociación 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 648/2012, todo centro de negociación facilitará datos de negociación de manera transparente y no discriminatoria, inclusive sobre las tarifas de acceso, a petición de cualquier ECC autorizada o reconocida por el Reglamento (UE) no 648/2012 que desee compensar operaciones con instrumentos financieros que se hayan efectuado en dicho centro de negociación. Dicho requisito no se aplicará a ningún contrato con derivados que ya esté sujeto a las obligaciones de acceso con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) no 648/2012. Un centro de negociación no estará obligado por el presente artículo si está relacionado por vínculos estrechos con una ECC que haya notificado que se acoge a las disposiciones transitorias contempladas en el artículo 35, apartado 5. 2.   Para acceder a un centro de negociación, la ECC deberá presentar formalmente una solicitud de acceso al centro de negociación, a la autoridad competente pertinente de este y a la autoridad competente de la ECC. 3.   El centro de negociación facilitará una respuesta por escrito a la ECC en un plazo de tres meses si se trata de valores negociables y de instrumentos del mercado monetario, y en un plazo de seis meses si se trata de derivados negociables en un mercado regulado, ya sea concediendo el acceso, a condición de que la autoridad competente correspondiente haya concedido el acceso de conformidad con el apartado 4, ya sea denegando el acceso. El centro de negociación solo podrá denegar una solicitud de acceso en las condiciones especificadas en el apartado 6, letra a). Si el centro de negociación deniega el acceso, deberá justificarlo plenamente en su respuesta e informar por escrito a su autoridad competente acerca de su decisión. Si la ECC y el centro de negociación están establecidos en distintos Estados miembros, el centro de negociación remitirá igualmente la notificación y la justificación a la autoridad competente de la ECC. El centro de negociación posibilitará el acceso en un plazo de tres meses tras la respuesta positiva a la solicitud de acceso. 4.   La autoridad competente del centro de negociación o la de la ECC solo autorizarán el acceso de la ECC al centro de negociación si tal acceso: a) no requiere un acuerdo de interoperabilidad, en el caso de los derivados que no sean derivados extrabursátil en el sentido del artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) no 648/2012, o b) no compromete el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados, en particular por motivos de fragmentación de liquidez, y el centro de negociación ha establecido mecanismos adecuados para impedir dicha fragmentación, o no afecta negativamente al riesgo sistémico. Lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero no será un impedimento para que se autorice el acceso si la petición a que se refiere el apartado 2 requiere la interoperabilidad y si el centro de negociación y todas las ECC que sean parte en el acuerdo de interoperabilidad propuesto han consentido en el acuerdo y los riesgos derivados de posiciones intra-ECC a que está expuesta la ECC preexistente están garantizados por un tercero. Si la necesidad de un acuerdo de interoperabilidad es la razón o una de las razones por las cuales se deniega una solicitud, el centro de negociación informará de ello a la ECC y notificará a la AEVM qué otras ECC tienen acceso al centro de negociación; la AEVM publicará dicha información para que las empresas de servicios de inversión puedan optar por ejercer los derechos previstos en el artículo 37 de la Directiva 2014/65/UE respecto de dichas ECC con el fin de facilitar acuerdos de acceso alternativos. Si una autoridad competente deniega el acceso, emitirá su decisión en un plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud mencionada en el apartado 2 y justificará plenamente su decisión, incluidas las pruebas correspondientes, ante la otra autoridad competente, el centro de negociación y la ECC. 5.   Por lo que respecta a los derivados negociables en un mercado regulado, un centro de negociación que quede por debajo del umbral correspondiente en el año natural anterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento podrá, antes de la aplicación del mismo, notificar a la AEVM y a su autoridad competente que desea quedar exento de la observancia del presente artículo respecto de los derivados negociables en un mercado regulado que estén comprendidos en ese umbral, durante un período de 30 meses a partir de la aplicación del presente Reglamento. Un centro de negociación que quede por debajo del umbral correspondiente todos los años de ese período de 30 meses, o durante más tiempo, podrá, al término de dicho período, notificar a la AEVM y a la autoridad competente que desea seguir no estando obligado por el presente artículo durante otros 30 meses más. Cuando se realice la notificación, el centro de negociación no podrá beneficiarse de los derechos de acceso contemplados en el artículo 35 o en el presente artículo respecto de los derivados negociables en un mercado regulado que estén comprendidos en el umbral correspondiente, mientras dure la exención. La AEVM publicará una lista de todas las notificaciones que reciba. El umbral correspondiente a la exención es un importe nocional anual negociado de un billón de euros. El importe nocional se referirá únicamente a la compra o la venta y comprenderá todas las operaciones con derivados negociables en un mercado regulado que se hayan celebrado conforme a las normas del centro de negociación. Cuando un centro de negociación forme parte de un grupo que esté relacionado por vínculos estrechos, el umbral se calculará sumando el importe nocional anual negociado de todos los centros de negociación del conjunto del grupo que estén establecidos en la Unión. Cuando un centro de negociación que haya realizado una notificación con arreglo al presente apartado esté relacionado por vínculos estrechos con una o más ECC, esas ECC no se beneficiarán de los derechos de acceso contemplados en el artículo 35 o en el presente artículo respecto de los derivados negociables en un mercado regulado que estén comprendidos en el umbral correspondiente, mientras dure la exención. 6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar: a) las condiciones concretas en las que un centro de negociación puede denegar una solicitud de acceso, incluidas condiciones basadas en el volumen previsible de las operaciones, el número de usuarios, las disposiciones para gestionar el riesgo operativo y la complejidad, u otros factores que creen riesgos significativos indebidos; b) las condiciones en las que se concederá el acceso, incluida la confidencialidad de la información facilitada sobre los instrumentos financieros en la fase de desarrollo y el carácter transparente y no discriminatorio de las tarifas de acceso; c) las condiciones en las que la autorización de acceso comprometerá el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados, o en las que afectaría negativamente al riesgo sistémico; d) el procedimiento para realizar una notificación con arreglo al apartado 5, incluidas las ulteriores especificaciones para el cálculo del importe nocional y el método mediante el cual la AEVM puede comprobar el cálculo de los volúmenes y aprobar la exención. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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