Art. 23

Obligación de negociación para las empresas de servicios de inversión

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 23 Obligación de negociación para las empresas de servicios de inversión 1.   Una empresa de servicios de inversión garantizará que las negociaciones que realice de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o negociadas en un centro de negociación tengan lugar en un mercado regulado, un SMN, un internalizador sistemático o un centro de negociación de un tercer país evaluado como equivalente de conformidad con el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE, según proceda, a menos que esas negociaciones se caractericen por lo siguiente: a) que no sean sistemáticas, sino ad hoc, irregulares y ocasionales, o b) que se lleven a cabo entre contrapartes elegibles y/o profesionales y no contribuyan al proceso de formación de precios. 2.   Una empresa de servicios de inversión que opere un sistema de case interno que ejecute órdenes de los clientes con acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares con carácter multilateral deberá asegurarse de que está autorizado como SMN con arreglo a la Directiva 2014/65/UE y cumple todas las disposiciones pertinentes relativas a dichas autorizaciones. 3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las características particulares de esas operaciones con acciones que no contribuyen al proceso de formación de precios según lo mencionado en el apartado 1, teniendo en cuenta casos como los siguientes: a) cuando se trate de negociaciones con liquidez no accesible, o b) cuando el intercambio de tales instrumentos financieros venga determinado por factores distintos de la valoración de mercado del instrumento financiero en ese momento. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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