Art. 87
Control y ejecución
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 87
Control y ejecución
1. El FEMP podrá conceder ayuda destinada a la aplicación de un sistema de control, inspección y ejecución de la Unión, tal como se establece en el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1380/2013 y se precisa en el Reglamento (CE) no 1224/2009.
2. Serán subvencionables, en particular, los siguientes tipos de operaciones:
a)
adquisición conjunta y/o fletamento, por parte de varios Estados miembros pertenecientes a la misma zona geográfica, de embarcaciones, aeronaves y helicópteros de patrulla, a condición de que se utilicen para el control de la pesca al menos un 60 % del tiempo total de uso al año;
b)
gastos relacionados con la evaluación y el desarrollo de nuevas tecnologías de control, así como procesos para el intercambio de datos;
c)
todos los gastos de funcionamiento relacionados con el control y la evaluación por la Comisión de la aplicación de la PPC, en particular las visitas de verificación, inspección y auditoría, los equipos y la formación para funcionarios de la Comisión, la organización de reuniones o la participación en ellas, incluido el intercambio entre Estados miembros de información y mejores prácticas, estudios, servicios y proveedores informáticos, y el arrendamiento o la compra de medios de inspección por la Comisión, tal como se especifica en los títulos IX y X del Reglamento (CE) no 1224/2009.
3. Con objeto de reforzar y normalizar los controles, el FEMP podrá conceder ayuda a la ejecución de proyectos transnacionales destinados a desarrollar y comprobar los sistemas de control, inspección y cumplimiento entre Estados contemplados en el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1380/2013 cuyo contenido se desarrolla en el Reglamento (CE) no 1224/2009.
Los tipos de operaciones subvencionables incluirán, en particular, los siguientes:
a)
programas internacionales de formación para personal responsable de la supervisión, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras;
b)
iniciativas, tales como seminarios y medios informativos, para normalizar la interpretación de la normativa y los controles conexos en la Unión.
4. En el caso de las operaciones a que se refiere el apartado 2, letra a) solamente uno de los Estados miembros interesados será designado beneficiario.
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