Art. 8

Ayudas estatales

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 8 Ayudas estatales 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, serán aplicables los artículos 107, 108 y 109 del TFUE a las ayudas concedidas por los Estados miembros a las empresas del sector de la pesca y la acuicultura. 2.   No obstante, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no serán aplicables a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud de, y de conformidad con, el presente Reglamento dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE. 3.   Las disposiciones nacionales que establezcan una financiación pública que exceda de lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los pagos a que se refiere el apartado 2 se tratarán de forma conjunta sobre la base del apartado 1. 4.   En el caso de los productos de la pesca y la acuicultura, recogidos en el anexo I del TFUE, a los que son aplicables los artículos 107, 108 y 109 de este, la Comisión podrá autorizar, de conformidad el artículo 108 del TFUE, la concesión de ayudas de funcionamiento en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE, a los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de esos productos con el fin de paliar las limitaciones específicas de dichas regiones como consecuencia de su aislamiento, insularidad y extrema lejanía.
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