Art. 10
Admisibilidad de solicitudes
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 10
Admisibilidad de solicitudes
1. Las solicitudes presentadas por los operadores no podrán optar a la ayuda del FEMP durante un período de tiempo determinado, establecido de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, si la autoridad competente del Estado miembro hubiere comprobado que los operadores de que se trate:
a)
han cometido una infracción grave con arreglo al artículo 42 del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (21), o al artículo 90, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1224/2009;
b)
han estado involucrados en la explotación, gestión o propiedad de buques pesqueros incluidos en la lista de buques INDNR de la Unión contemplada en el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1005/2008 o de buques que enarbolen el pabellón de países considerados terceros países no cooperantes según se establece en el artículo 33 de dicho Reglamento;
c)
han cometido infracciones graves de la PPC definidas como tales en otros actos legislativos adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo, o
d)
han cometido alguno de los delitos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (22), cuando se presente una solicitud de ayuda con arreglo al título V, capítulo II, del presente Reglamento.
2. El beneficiario deberá seguir cumpliendo las condiciones contempladas en el apartado 1, letras a) a d), después de presentar la solicitud y durante todo el período de ejecución de la operación y durante un período de cinco años después de la realización del pago final a dicho beneficiario.
3. No serán admisibles durante un período de tiempo determinado fijado con arreglo al apartado 4 del presente artículo, aquellas solicitudes presentadas por operadores a quienes la autoridad competente del Estado miembro haya considerado culpables de cometer fraude, según la definición del artículo 1 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (23), en el marco del Fondo Europeo de la Pesca (FEP) o el FEMP.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 126 sobre las cuestiones siguientes:
a)
la determinación del período de tiempo contemplado en los apartados 1 y 3 del presente artículo, que será proporcional a la naturaleza, gravedad, duración y reincidencia de la infracción grave, del delito o del fraude, y que será de un año como mínimo;
b)
las fechas de inicio y final pertinentes del período mencionado en los apartados 1 y 3 del presente artículo.
5. Los Estados miembros exigirán a los operadores que soliciten ayudas al amparo del FEMP la presentación a la autoridad de gestión de una declaración firmada en la que confirmen que cumplen los criterios enumerados en el apartado 1 del presente artículo y declaren que no han cometido ningún fraude en el marco del FEP o del FEMP con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Los Estados miembros se cerciorarán de la veracidad de la declaración antes de aprobar la operación, a tenor de la información disponible según el registro nacional de infracciones a que se refiere el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1224/2009 o cualesquiera otros datos disponibles.
A efectos de la aplicación del párrafo primero, un Estado miembro facilitará, a petición de otro Estado miembro, la información que conste en su registro nacional de infracciones según se contempla en el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
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