Art. 77

Recopilación de datos

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 77 Recopilación de datos 1.   El FEMP concederá ayuda destinada a la recopilación, la gestión y el uso de datos de acuerdo con el artículo 25, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y según se especifica en el Reglamento (CE) no 199/2008. 2.   Serán subvencionables, en particular, los siguientes tipos de operaciones: a) recopilación, gestión y uso de datos a efectos de análisis científicos y aplicación de la PPC; b) programas nacionales, transnacionales y subnacionales plurianuales de muestreo siempre y cuando se refieran a poblaciones cubiertas por la PPC; c) observación en el mar de la pesca comercial y recreativa, incluida la observación de las capturas accesorias de organismos marinos tales como mamíferos y aves marinos; d) campañas científicas de investigación en el mar; e) participación de representantes de los Estados miembros y de las autoridades regionales en las reuniones de coordinación regionales, las reuniones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Unión sea Parte contratante u observadora, o las reuniones de los organismos internacionales responsables de proporcionar asesoramiento científico; f) mejora de los sistemas de recopilación de datos y de gestión de datos y aplicación de estudios piloto para mejorar los sistemas existentes de recopilación de datos y de gestión de datos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:508:oj#art-77

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil