Art. 79
Objetivos específicos
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 79
Objetivos específicos
1. La ayuda prevista en el presente capítulo deberá contribuir al logro de los objetivos específicos de la prioridad de la Unión recogida en el artículo 6, apartado 6, incluyendo:
a)
la vigilancia marítima integrada (VMI), y en particular el entorno común de intercambio de información para la vigilancia del espacio marítimo de la Unión,
b)
el fomento de la protección del medio marino, en particular su biodiversidad, y de las zonas marinas protegidas tales como los parajes de Natura 2000, sin perjuicio del artículo 37 del presente Reglamento, así como la explotación sostenible de los recursos marinos y costeros, y una delimitación más precisa de la sostenibilidad de las actividades humanas que inciden en el medio marino, especialmente en el marco de la Directiva 2008/56/CE.
2. Ninguna modificación del programa operativo en lo que respecta a las medidas a que se refiere el apartado 1 acarreará aumento alguno de la asignación financiera total mencionada en el artículo 13, apartado 7.
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