Art. 57

Seguro para las poblaciones acuícolas

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 57 Seguro para las poblaciones acuícolas 1.   Con objeto de proteger los ingresos de los productores acuícolas, el FEMP puede contribuir a un seguro para las poblaciones acuícolas que cubra las pérdidas económicas debidas a, como mínimo, una de las siguientes causas: a) catástrofes naturales; b) adversidades climáticas; c) cambios repentinos de la calidad y cantidad del agua no atribuibles al operador; d) enfermedades en la acuicultura, avería o destrucción de las instalaciones de producción no atribuibles al operador. 2.   El Estado miembro afectado deberá reconocer oficialmente que se han producido en la acuicultura las circunstancias mencionadas en el apartado 1. 3.   Los Estados miembros podrán establecer de antemano, según proceda, criterios sobre cuya base se considerará que puede concederse el reconocimiento oficial a que se refiere el apartado 2. 4.   La ayuda se concederá únicamente por los contratos de seguros para las poblaciones acuícolas que cubran las pérdidas económicas a que se refiere el apartado 1, que superen el 30 % del volumen de negocios anual medio del acuicultor, calculado sobre la base del volumen de negocios medio del acuicultor en los tres años civiles anteriores al año en que se produce la pérdida económica.
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