Art. 116
Evaluación previa
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 116
Evaluación previa
Los Estados miembros se cerciorarán de que el evaluador previo participe desde la fase inicial en el proceso de elaboración del programa operativo y, en particular, en la realización del análisis mencionado en el artículo 18, apartado 1, letra a), en la concepción de la lógica de intervención del programa y en el establecimiento de las metas del programa.
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