Art. 107
Sistema de seguimiento y evaluación
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 107
Sistema de seguimiento y evaluación
1. Con objeto de evaluar la eficacia del FEMP, se establecerá un sistema común de seguimiento y evaluación de las operaciones del FEMP en régimen de gestión compartida. Para garantizar una evaluación eficaz de los resultados, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 126, en los que se defina el contenido y la construcción de dicho sistema.
2. La incidencia general del FEMP deberá considerarse con respecto a las prioridades de la Unión establecidas en el artículo 6.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezca el conjunto de indicadores específicos de esas prioridades de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 127, apartado 3.
3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información necesaria para el seguimiento y la evaluación de las medidas en cuestión. La Comisión tendrá en cuenta las necesidades de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos, especialmente su utilización para fines estadísticos cuando corresponda. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre la información que deberán enviar los Estados miembros, así como sobre las necesidades de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 127, apartado 3.
4. La Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo cada cuatro años. El primer informe se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
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