Art. 104

Confidencialidad

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 104 Confidencialidad 1.   Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información comunicada u obtenida durante los controles sobre el terreno o en el contexto de la liquidación de cuentas realizada en virtud del presente Reglamento. 2.   Los principios a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (39) serán aplicables a la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo.
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