Art. 1

Frecuencia y fechas del cálculo exigido por el artículo 50 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012

En vigor desde 12 may 2014
Artículo 1 Frecuencia y fechas del cálculo exigido por el artículo 50 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012 1.   La frecuencia del cálculo a que se refiere el artículo 50 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012 será mensual excepto cuando se ejerza la facultad prevista en su artículo 3, apartado 1, en cuyo caso la frecuencia será semanal o diaria. 2.   Cuando la frecuencia del cálculo mencionado en el apartado 1 sea mensual, la ECC se atendrá a lo siguiente: a) los días de referencia para ese cálculo serán los siguientes: 31 de enero, 28 de febrero (o 29 de febrero en año bisiesto), 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre, 31 de diciembre; b) el día en que la ECC efectuará el cálculo («el día de cálculo») será, respectivamente: 1 de febrero, 1 de marzo, 1 de abril, 1 de mayo, 1 de junio, 1 de julio, 1 de agosto, 1 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre, 1de diciembre y 1 de enero. 3.   Cuando la frecuencia a que se hace referencia en el apartado 1 sea semanal o diaria, el día del primer cálculo será el día siguiente al día de la solicitud de la autoridad competente. El primer día de referencia será el día de la solicitud de la autoridad competente. Para los cálculos posteriores el día de referencia será el día anterior al día de cálculo. En caso de cálculo semanal, el período comprendido entre los días de cálculo será de cinco días hábiles. 4.   Cuando el día de cálculo sea un día festivo, un sábado o un domingo, el cálculo se realizará el día hábil siguiente.
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