Art. 55
Disposiciones específicas sobre programas de desarrollo rural
En vigor desde 2 may 2014
Artículo 55
Disposiciones específicas sobre programas de desarrollo rural
1. Como parte del ámbito político «agricultura y desarrollo rural», los programas de desarrollo rural se elaborarán a nivel nacional por las autoridades pertinentes designadas por el beneficiario del IPA II y se presentarán a la Comisión, previa consulta a las partes interesadas pertinentes.
2. Los programas de desarrollo rural serán ejecutados por los beneficiarios del IPA II en régimen de gestión indirecta, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y financiarán tipos seleccionados de acciones, según lo previsto en el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).
3. La estructura operativa que se establecerá con arreglo al artículo 10, constará, para los programas de desarrollo rural, de las siguientes autoridades independientes que trabajarán en estrecha cooperación:
a)
la autoridad de gestión, que será un organismo público que actúe a nivel nacional, que tendrá a su cargo la preparación y ejecución de los programas, y en particular la selección de medidas y la publicidad, la coordinación, la evaluación, el seguimiento y la presentación de informes del programa de que se trate y dirigido por un alto funcionario con responsabilidades exclusivas, y
b)
el Organismo de Desarrollo Rural del IPA, con funciones de naturaleza similar a las de un organismo pagador de los Estados miembros, responsable de la publicidad, la selección de los proyectos, así como de la autorización, control y contabilidad de los compromisos y pagos y de la ejecución de los pagos.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, los gastos de asistencia técnica destinados a apoyar la elaboración de los programas de desarrollo rural y el establecimiento de sistemas de gestión y control podrán ser elegibles antes de la fecha de la adopción de la decisión de la Comisión por la que se aprueba el programa de desarrollo rural, pero no antes del 1 de enero de 2014.
5. Para determinar el porcentaje de gasto público como porcentaje del coste total elegible de la inversión, no deberá tenerse en cuenta la ayuda nacional para facilitar el acceso a créditos concedidos sin ninguna contribución de la Unión en virtud del Reglamento (UE) no 231/2014.
6. Los proyectos de inversión en virtud de los programas de desarrollo rural deberán poder seguir optando a financiación de la Unión, siempre que, en el plazo de cinco años a partir del pago final por parte de la estructura operativa, no experimenten una modificación sustancial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2014:447:oj#art-55