Art. 3
Definiciones
En vigor desde 25 abr 2014
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«tecnología innovadora»: una tecnología o una combinación de tecnologías con propiedades y características técnicas similares (paquete de tecnologías innovadoras) que propicie una reducción de las emisiones de CO2 que pueda demostrarse mediante una metodología de ensayo y que, en el caso de una combinación, esté compuesta por diferentes tecnologías que entren, todas y cada una de ellas, en el ámbito de aplicación especificado en el artículo 2;
2)
«proveedor»: el fabricante de una tecnología innovadora que es responsable de garantizar la conformidad de la producción, o su representante autorizado en la Unión o el importador;
3)
«solicitante»: el fabricante o proveedor que presenta una solicitud de aprobación de una tecnología innovadora como ecoinnovación;
4)
«ecoinnovación», una tecnología innovadora acompañada de una metodología de ensayo que ha sido aprobada por la Comisión de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento;
5)
«organismo independiente y certificado»: un servicio técnico de las categorías A o B previstas en el artículo 41, apartado 3, letras a) y b), de la Directiva 2007/46/CE que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 42 de esa misma Directiva, con excepción de los servicios técnicos designados con arreglo al artículo 41, apartado 6, de dicha Directiva;
6)
«vehículo de referencia»: un vehículo que se utiliza a los fines de la demostración de las reducciones de las emisiones de CO2 propiciadas por una ecoinnovación, comparándolo con un vehículo que tiene instalada la tecnología innovadora.
Historial de versiones
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