Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 25 abr 2014
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   No se considerarán tecnologías innovadoras aquellas que entren en el ámbito de aplicación de las medidas siguientes: a) aumento de la eficiencia de los sistemas de aire acondicionado; b) sistemas de control de la presión de los neumáticos que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009; c) tecnologías que influyen sobre la resistencia de los neumáticos a la rodadura que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 y del Reglamento (CE) no 1222/2009; d) indicadores del cambio de velocidad que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009; e) utilización de biocombustibles. 2.   Podrá presentarse una solicitud con arreglo al presente Reglamento si la tecnología a la que se refiere cumple las condiciones siguientes: a) se instaló, como máximo, en el 3 % de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2009; b) se refiere a elementos intrínsecos al funcionamiento eficiente del vehículo y es compatible con la Directiva 2007/46/CE. 3.   En el caso de los vehículos completados, solo se tendrán en cuenta para la certificación de las reducciones de las emisiones de CO2 con arreglo al artículo 11 las ecoinnovaciones instaladas en un vehículo de base que haya obtenido la homologación CE como vehículo incompleto.
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