Art. 12
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 12
1. Las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo VI, de acuerdo con las instrucciones del anexo VII, en base consolidada, con frecuencia semestral.
2. Las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo VI, de acuerdo con las instrucciones del anexo VII, en base individual, con frecuencia semestral.
3. Las sucursales situadas en otro Estado miembro también presentarán a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la información relativa a ellas que se especifica en el anexo VI, de acuerdo con las instrucciones del anexo VII, con frecuencia semestral.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2014:680:oj#art-12