Art. 29
Comunicación de datos de carácter personal a terceros países
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 29
Comunicación de datos de carácter personal a terceros países
1. La autoridad competente de un Estado miembro podrá transmitir datos de carácter personal a un tercer país, siempre que se cumplan los requisitos de la Directiva 95/46/CE, y únicamente caso por caso. La autoridad competente se cerciorará de que la transmisión es necesaria a efectos de lo previsto en el presente Reglamento y de que el tercer país no transfiera los datos a otro tercer país, salvo que reciba autorización expresa por escrito y cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.
2. La autoridad competente de un Estado miembro solo transmitirá los datos de carácter personal recibidos de su homóloga de otro Estado miembro a la autoridad de supervisión de un tercer país si ha obtenido la autorización expresa de la autoridad competente que haya facilitado los datos y, en su caso, si los datos transmitidos se destinan exclusivamente a los fines para los cuales la citada autoridad otorgó su consentimiento.
3. Los acuerdos de cooperación que incluyan el intercambio de datos personales deberán ajustarse a las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE.
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