Art. 31

Ejercicio de facultades supervisoras y sancionadoras

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 31 Ejercicio de facultades supervisoras y sancionadoras 1.   Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias relevantes, entre ellas, si procede, las siguientes: a) la gravedad y duración de la infracción; b) el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción; c) la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios total si se trata de una persona jurídica o en los ingresos anuales si se trata de una persona física; d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse; e) el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la misma; f) las infracciones anteriores de la persona responsable de la infracción; g) las medidas adoptadas por la persona responsable de la infracción tras su comisión para evitar que la misma se repita. 2.   En el ejercicio de sus facultades de imposición de sanciones administrativas y otras medidas administrativas en virtud del artículo 30, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que el ejercicio de sus competencias en materia de supervisión e investigación y las sanciones administrativas que imponen y las otras medidas administrativas que adoptan sean efectivas y adecuadas en virtud del presente Reglamento. Coordinarán sus actuaciones de conformidad con el artículo 25, con el fin de evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan sus competencias en materia de supervisión e investigación y cuando impongan sanciones administrativas y multas en los casos que tengan carácter transfronterizo.
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