Art. 34
Confidencialidad y secreto profesional en relación con la cooperación entre autoridades competentes
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 34
Confidencialidad y secreto profesional en relación con la cooperación entre autoridades competentes
1. Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional todas las personas que trabajen o hayan trabajado para organismos participantes en el marco de cooperación entre autoridades competentes contemplada en el artículo 30. La información amparada por el secreto profesional no se podrá comunicar a ninguna otra persona o autoridad, salvo en caso de que su comunicación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial o se exija en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
2. El artículo 22 no será obstáculo para que los organismos participantes en el marco de cooperación entre autoridades competentes contemplada en el artículo 30 y las autoridades competentes intercambien información confidencial. La información intercambiada de este modo estará amparada por la obligación de secreto profesional a la que están sujetas las personas empleadas o que hayan estado empleadas anteriormente por las autoridades competentes.
3. Toda la información intercambiada en virtud del presente Reglamento entre organismos participantes en el marco de cooperación entre autoridades competentes contemplada en el artículo 30 y las autoridades competentes y otras autoridades y organismos será confidencial, excepto en caso de que su comunicación se exija en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
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