Art. 36
Acuerdo de intercambio de información
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 36
Acuerdo de intercambio de información
1. Las autoridades competentes podrán celebrar acuerdos de cooperación para el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información comunicada esté sujeta, en los terceros países en cuestión, a garantías de secreto profesional equivalentes al menos a las establecidas en los artículos 22 y 34. Las autoridades competentes comunicarán dichos acuerdos de inmediato a la COESA y los notificarán a la Comisión.
Solo se intercambiará información al amparo del presente artículo cuando ese intercambio sea necesario para que las autoridades competentes de que se trate puedan ejercer las funciones que les asigna el presente Reglamento.
Cuando el intercambio de información implique la transferencia de datos personales a un tercer país, los Estados miembros deberán respetar la Directiva 95/46/CE, y la COESA deberá respetar el Reglamento (CE) no 45/2001.
2. Las autoridades competentes cooperarán con las autoridades competentes u otros organismos pertinentes de terceros países en relación con las revisiones de control de calidad y las investigaciones de auditores legales y sociedades de auditoría. A petición de la autoridad competente, la COESA contribuirá a esa cooperación y a facilitar la convergencia de la supervisión con terceros países.
3. Cuando la cooperación o el intercambio de información estén relacionados con los documentos de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de los auditores legales o las sociedades de auditoría, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE.
4. La COESA preparará directrices sobre el contenido de los acuerdos de cooperación y el intercambio de información a que se refiere el presente artículo.
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