Art. 31

Cooperación relativa a las revisiones de control de calidad y las investigaciones o las inspecciones in situ

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 31 Cooperación relativa a las revisiones de control de calidad y las investigaciones o las inspecciones in situ 1.   Las autoridades competentes adoptarán medidas dirigidas a garantizar una cooperación eficaz a nivel de la Unión en lo que se refiere a las revisiones de control de calidad. 2.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar la ayuda de la autoridad competente de otro Estado miembro para llevar a cabo las revisiones de control de calidad de los auditores legales o sociedades de auditoría pertenecientes a una red que realice actividades significativas en el Estado miembro que recibe la solicitud. 3.   Cuando una autoridad competente reciba una solicitud de la autoridad competente de otro Estado miembro que desee colaborar en la revisión de control de calidad de un auditor legal o sociedad de auditoría perteneciente a una red que realice actividades significativas en ese Estado miembro, permitirá a la autoridad competente solicitante colaborar en la revisión de control de calidad. La autoridad competente solicitante no tendrá derecho a acceder a información que pueda infringir normas de seguridad nacionales o afectar negativamente a la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro que recibe la solicitud. 4.   Cuando una autoridad competente llegue a la conclusión de que se están llevando a cabo o se han llevado a cabo actividades contrarias a lo dispuesto en el presente Reglamento en el territorio de otro Estado miembro, notificará a la autoridad competente del otro Estado miembro dicha conclusión del modo más detallado posible. La autoridad competente del otro Estado miembro tomará las medidas oportunas. Asimismo, informará a la autoridad competente que haya efectuado la notificación sobre los resultados de dichas medidas y, en la medida de lo posible, sobre los progresos intermedios significativos. 5.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá pedir a la autoridad competente de otro Estado miembro que lleve a cabo una investigación en el territorio de este último. Podrá pedir, además, que se permita a algunos miembros de su propio personal acompañar al personal de la autoridad competente del otro Estado miembro en el transcurso de la investigación, incluso en las inspecciones in situ. La investigación o inspección estará sujeta en todos sus aspectos al control global del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo. 6.   La autoridad competente requerida podrá negarse a atender la petición de investigación mencionada en el apartado 5, párrafo primero, o la petición de que su personal sea acompañado por personal de una autoridad competente de otro Estado miembro según lo indicado en el apartado 5, párrafo segundo, en los siguientes casos: a) si esa investigación o inspección in situ puede infringir normas de seguridad nacionales o afectar negativamente a la soberanía o el orden público del Estado miembro que recibe la petición; b) si se han iniciado ya procedimientos judiciales relacionados con los mismos hechos y con las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro que recibe la petición; c) si las autoridades competentes del Estado miembro al que se dirige la petición ya han adoptado una resolución definitiva en relación con las mismas actuaciones y las mismas personas. 7.   Cuando se trate de una revisión de control de calidad o de una investigación con efectos transfronterizos, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán dirigir a la COESA una petición conjunta para que coordine la revisión o investigación.
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