Art. 30

Creación de la COESA

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 30 Creación de la COESA 1.   Sin perjuicio de la organización de supervisión de auditoría nacional, la cooperación entre las autoridades competentes se organizará en el marco de la COESA. 2.   La COESA estará compuesta por un miembro de cada uno de los Estados miembros, que deberá ser un representante de alto nivel de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, y un miembro designado por la AEVM (en lo sucesivo, «miembros»). 3.   Se invitará a la ABE y la AESPJ a que asistan como observadores a las reuniones de la COESA. 4.   La COESA se reunirá periódicamente y, en caso necesario, a petición de la Comisión o de un Estado miembro. 5.   Cada miembro de la COESA dispondrá de un voto, excepto el miembro designado por la AEVM, que no tendrá derecho de voto. Salvo indicación en contrario, las decisiones de la COESA se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. 6.   El presidente de la COESA será elegido de entre los integrantes de una lista de candidatos que representen a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, o destituido, en ambos casos por una mayoría de dos tercios de los miembros. El presidente será elegido para un mandato de cuatro años. No podrá ocupar la presidencia durante dos mandatos consecutivos, pero podrá ser reelegido tras un período de transición de cuatro años. El vicepresidente será nombrado o destituido por la Comisión. Ni el presidente ni el vicepresidente tendrán derecho de voto. En caso de que el presidente dimita o sea destituido antes de finalizar su mandato, el vicepresidente ejercerá la presidencia hasta la siguiente reunión de la COESA, en la que esta elegirá un presidente para el resto del mandato. 7.   La COESA: a) facilitará el intercambio de información sobre cuestiones generales, sobre conocimientos técnicos y sobre las prácticas más idóneas para la aplicación del presente Reglamento y de la Directiva 2006/43/CE; b) facilitará asesoramiento especializado a la Comisión y a las autoridades competentes, cuando lo soliciten, sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento y de la Directiva 2006/43/CE; c) contribuirá a la evaluación técnica de los sistemas de supervisión pública de terceros países y a la cooperación internacional entre Estados miembros y terceros países en este ámbito, como se contempla en los artículos 46, apartado 2, y 47, apartado 3, de la Directiva 2006/43/CE; d) contribuirá al examen técnico de las normas internacionales de auditoría, incluidos los procesos de elaboración de dichas normas, con vistas a su adopción a escala de la Unión; e) contribuirá a la mejora de los mecanismos de cooperación en lo que respecta a la supervisión de los auditores legales, sociedades de auditoría o redes a las que pertenecen dichas sociedades encargados de la auditoría de entidades de interés público; f) llevará a cabo otras funciones de coordinación en los casos previstos en el presente Reglamento o en la Directiva 2006/43/CE. 8.   Para desempeñar las funciones contempladas en el apartado 7, letra c), la COESA solicitará la asistencia de la AEVM, la ABE o la AESPJ, siempre que su solicitud esté relacionada con la cooperación internacional entre Estados miembros y terceros países en materia de auditoría legal de las entidades de interés público sujetas a la supervisión de las mencionadas Autoridades Europeas de Supervisión. Cuando la COESA solicite este tipo de asistencia, la AEVM, la ABE o la AESPJ le prestarán su asistencia. 9.   Para desempeñar sus funciones, la COESA podrá adoptar dictámenes o directrices no vinculantes. La Comisión publicará las directrices y dictámenes adoptados por la COESA. 10.   La COESA asumirá, según corresponda, todas las funciones realizadas actualmente por el Grupo Europeo de Organismos de Supervisión de los Auditores, creado en virtud de la Decisión 2005/909/CE. 11.   La COESA podrá crear subgrupos permanentes o especiales para que examinen determinadas cuestiones incluidas en sus respectivos mandatos, que serán establecidos por ella. La participación en los debates de los subgrupos podrá ampliarse a las autoridades competentes de los países del Espacio Económico Europeo (EEE) en el ámbito de la supervisión de auditores, o, previa invitación, en función del caso concreto, a autoridades competentes de países que no pertenezcan a la UE ni al EEE, a reserva de la aprobación de sus miembros. La participación de una autoridad competente de un país no pertenecientes ni a la UE ni al EEE podrá estar limitada en el tiempo. 12.   La COESA creará un subgrupo para que se encargue de efectuar las tareas mencionadas en el apartado 7, letra c). Ese subgrupo estará presidido por el miembro que designe la AEVM con arreglo al apartado 2. 13.   Cuando lo soliciten al menos tres miembros, o por iniciativa propia, por razones de conveniencia o necesidad, el presidente de la COESA podrá invitar a expertos, incluidos profesionales, que tengan competencias específicas en un tema del orden del día, a que participen como observadores en las deliberaciones de la COESA o de sus subgrupos. La COESA podrá invitar a representantes de las autoridades competentes de terceros países con responsabilidad en el ámbito de la supervisión de auditores a que participen como observadores en las deliberaciones de la COESA o de sus subgrupos. 14.   La Comisión prestará servicios de secretaría a la COESA. Los gastos de la COESA se incluirán en las previsiones presupuestarias de la Comisión. 15.   El presidente preparará el orden del día provisional de cada reunión de la COESA teniendo debidamente en cuenta las contribuciones escritas de los miembros. 16.   Las opiniones o posiciones de la COESA serán comunicadas por su presidente o, en ausencia de este, por su vicepresidente únicamente previa aprobación de los miembros. 17.   Los debates de la COESA no serán públicos. 18.   La COESA establecerá su reglamento interno.
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