Art. 3

Prevención de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 3 Prevención de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero 1.   Estará prohibida la liberación intencional de gases fluorados de efecto invernadero a la atmósfera cuando no sea técnicamente necesaria para el uso previsto. 2.   Los operadores de aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero deberán tomar precauciones para evitar la liberación no intencional (en lo sucesivo, «fuga») de dichos gases. Deberán adoptar todas las medidas técnica y económicamente viables para minimizar las fugas de gases fluorados de efecto invernadero. 3.   Cuando se detecte una fuga de gases fluorados de efecto invernadero, los operadores velarán por que los aparatos se reparen sin demora injustificada. Cuando un aparato deba someterse a control de fugas según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y se haya reparado una fuga en el aparato, los operadores velarán por que el aparato sea revisado por personas físicas certificadas, en el plazo de un mes tras la reparación, a fin de verificar que esta ha sido efectiva. 4.   Las personas físicas que lleven a cabo las tareas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras a) a c), estarán certificadas de conformidad con el artículo 10, apartados 4 y 7, y adoptarán medidas preventivas para evitar las fugas de gases fluorados de efecto invernadero. Las empresas que lleven a cabo la instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de los aparatos enumerados en el artículo 4, apartado 2, letras a) a d), estarán certificadas de conformidad con el artículo 10, apartados 6 y 7, y adoptarán medidas preventivas para evitar las fugas de gases fluorados de efecto invernadero.
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