Art. 9

Medidas de integración

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 9 Medidas de integración 1.   En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b), del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará acciones que se desarrollen en el marco de estrategias coherentes, que atiendan a las necesidades de integración de los nacionales de terceros países, a nivel local y/o regional. En este contexto, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones que se centrarán en nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro o, en su caso, que se encuentren en proceso de obtención de residencial legal en un Estado miembro: a) implantación y desarrollo de dichas estrategias de integración, con la participación de los actores locales o regionales, si procede, con inclusión del análisis de las necesidades, la mejora de los indicadores de integración y la evaluación, incluidas evaluaciones participativas, con el fin de determinar cuáles son las mejores prácticas; b) prestación de asesoramiento y asistencia en ámbitos tales como la vivienda, medios de subsistencia, asesoramiento administrativo y jurídico, atención médica, psicológica y social, asistencia infantil y reagrupación familiar; c) acciones para informar a los nacionales de terceros países sobre la sociedad que los recibe y acciones que les permitan adaptarse a ella, conocer sus derechos y obligaciones, participar en la vida civil y cultural y compartir los valores consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; d) medidas centradas en la educación y la formación, incluida la formación lingüística y acciones preparatorias para facilitar el acceso al mercado laboral; e) acciones dirigidas a fomentar que estas personas asuman la responsabilidad de sus vidas y sean más autónomas; f) acciones que fomenten el contacto y el diálogo constructivo entre los nacionales de terceros países y la sociedad que los recibe y acciones para promover la aceptación por parte de esa sociedad, en particular, con la participación de los medios de comunicación; g) acciones que favorezcan que, en sus gestiones ante los servicios públicos y privados, los nacionales de terceros países gocen de igualdad de acceso y de igualdad de resultados, incluida la adaptación de estos servicios para tratar con los nacionales de terceros países; h) desarrollo de las capacidades de los beneficiarios, según se definen en el artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) no 514/2014, también por medio del intercambio de experiencia y de las mejores prácticas, y de la creación de redes. 2.   Las acciones mencionadas en el apartado 1 tendrán en cuenta, si se requiere, las necesidades específicas de las distintas categorías de nacionales de terceros países, incluidos los beneficiarios de protección internacional, las personas reasentadas o trasladadas y, en particular, las personas vulnerables. 3.   Los programas nacionales podrán admitir la inclusión en las acciones contempladas en el apartado 1 de los parientes directos de las personas comprendidas en el grupo objetivo mencionado en dicho apartado, en la medida en que sea necesario para la aplicación eficaz de dichas acciones. 4.   A efectos de la programación y ejecución de las acciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo, la asociación contemplada en el artículo 12 del Reglamento (UE) no 514/2014 incluirá a las autoridades designadas por los Estados miembros para gestionar las intervenciones del Fondo Social Europeo.
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