Art. 11

Medidas de acompañamiento de los procedimientos de retorno

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 11 Medidas de acompañamiento de los procedimientos de retorno En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra c), del presente Reglamento a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, por lo que respecta las medidas de acompañamiento de los procedimientos de retorno, el Fondo se centrará en una o algunas de las siguientes categorías de nacionales de terceros países: a) los nacionales de terceros países que todavía no hayan recibido una decisión definitiva denegatoria en relación con su solicitud de estancia, su residencia legal y/o protección internacional en un Estado miembro, y que puedan optar por el retorno voluntario; b) los nacionales de terceros países que disfruten de derecho de estancia, de residencia legal y/o de protección internacional a tenor de la Directiva 2011/95/UE, o de protección temporal a tenor de la Directiva 2001/55/CE en un Estado miembro, y que hayan optado por el retorno voluntario; c) los nacionales de terceros países que se encuentren presentes en un Estado miembro y no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada y/o estancia en un Estado miembro, incluidos los nacionales de terceros países cuya expulsión se haya aplazado de conformidad con el artículo 9 y con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE. En este contexto, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones dirigidas a las categorías de personas a las que se refiere el párrafo primero: a) introducción, desarrollo y mejora de medidas alternativas al internamiento; b) suministro de asistencia social, información o ayuda para resolver trámites administrativos y/o judiciales, e información o asesoramiento; c) prestación de asistencia jurídica y lingüística; d) asistencia específica para personas vulnerables; e) introducción y mejora de sistemas independientes y eficaces de control del retorno forzoso, con arreglo al artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE; f) creación, mantenimiento y mejora de las infraestructuras, servicios y condiciones de alojamiento, acogida o internamiento; g) establecimiento de estructuras y sistemas administrativos, incluidos los instrumentos de tecnología de la información; h) formación de personal a fin de garantizar procedimientos fluidos y eficaces de retorno, incluidas su gestión y aplicación.
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